Micelio
Auto15 de noviembre de 2017

A- de 2017

Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Medidas Provisionales En Materia De Desplazamiento Forzado
  • Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que garantice la presencia institucional y adelante las investigaciones penales pertinentes
  • Exhortar a la Procuraduría General de la Nación que realice un seguimiento al cumplimiento de las medidas adoptadas
  • Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional de implementar la formación necesaria a los miembros de la Fuerza Pública que ejercen su labor en el Pacífico Nariñense
Corte Constitucional
  • Protección de derechos fundamentales de personas e indígenas desplazados por el conflicto armado en el marco de superación del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04
Medidas Provisionales
  • Orden de crear y coordinar una Comisión Interinstitucional de Alto Nivel
3 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025/04 y a sus autos complementarios 004 y 0 05 de 2009, 174 de 2011, 073 de 2014 y 373 de 2016, se adoptan una serie de medidas provisionales urgentes, tendientes a la protección de la población afrodescendiente y los pueblos indígenas desplazados o en riesgo de estarlo, confinados o en resistencia en la Costa Nariñense.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (22 puntos)
  1. Primero. ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Presidente de la República -en tanto Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República- crear y coordinar una Comisión Interinstitucional de Alto Nivel, integrada por: el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Comando Estratégico de Transición, el Director General de la Policía Nacional, la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director de la Unidad para la Restitución de Tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección, la Directora de la Agencia de Renovación del Territorio, el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el Gobernador del Departamento de Nariño y los Alcaldes de los municipios de El Charco, La Tola, Olaya Herrera (Satinga), Santa Bárbara de Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Magüí Payán, Roberto Payán, Francisco Pizarro y Tumaco.
  2. Para efectos de lo anterior, el Presidente de la República, en el marco de lo dispuesto en los artículos 202 de la Constitución Política y 7 del Decreto 672 de 2017, podrá delegar la labor de coordinación al Vicepresidente de la República. De igual forma, los demás integrantes de la Comisión sólo podrán delegar a funcionarios con competencia y poder de decisión.
  3. En atención a lo anterior, esta Comisión Interinstitucional de Alto Nivel, deberá, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, formular y poner en marcha un Plan Urgente de Reacción y Contingencia que garantice la protección inmediata de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas Awá y Eperara-Siapidaara que habitan el Pacífico Nariñense.
  4. En tal sentido, el Plan Urgente de Reacción y Contingencia deberá asegurar al menos: (i) la coordinación interinstitucional de todas las acciones requeridas para garantizar de forma inmediata la protección y atención de las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas desplazados, con restricciones en su movilidad, confinados o en riesgo de estarlo en la Costa Nariñense; (ii) así como con otras entidades nacionales y territoriales cuando así se requiera; (iii) articular las medidas ordenadas por esta Corporación (en especial en los autos 004 y 005 de 2009, 174 de 2011, 073 de 2014 y 266 de 2017), las políticas para la población desplazada (Ley 387 de 1997), para las víctimas del conflicto armado interno (Ley 1448 de 2011 y Decretos Legislativos 4633 y 4635 de 2011) y aquellas relacionadas con la implementación del Acuerdo Final de Paz; (iv) definir -de acuerdo con las competencias de cada entidad- cómo se coordinarán las acciones de cada autoridad y el presupuesto con el cual cuentan para asegurar dichas medidas; (v) definir los criterios y crear un sistema de focalización para la intervención estatal relacionada con las medidas de sustitución de cultivos de uso ilícito con las de erradicación forzosa que sea acorde a los parámetros señalados en esta providencia; (vi) asegurar la disponibilidad presupuestal para adoptar todas las medidas de protección y atención inmediata que se requieran para garantizar la vida, integridad y dignidad de las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas que habitan en la Cosa Nariñense y su sostenibilidad en el marco del cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales en torno a la protección y goce efectivo de derechos de la población desplazada, confinada o en riesgo.
  5. Las medidas adoptadas, además, deberán contar con un cronograma de implementación; respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas; y dar plena aplicación a los principios del Derecho Internacional Humanitario, de tal manera que las autoridades responsables, al evaluar las distintas alternativas operativas y estratégicas posibles, opten por aquella que implique mejores resultados en términos de seguridad y de protección efectiva de los derechos de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas Awá y Eperara-Siapidaara que habitan el Pacífico Nariñense, así como medidas concretas para reducir los riesgos que puedan surgir como reacción a la presencia de la Fuerza Pública. Las medidas de protección a la vida, y a la integridad personal que deban adoptarse de manera urgente e inaplazable no requerirán ser consultadas previamente.
  6. La adopción del Plan Urgente de Reacción y Contingencia, como medida provisional, (i) no sustituirá ni aplazará el cumplimiento de lo ordenado en los autos 004 y 005 de 2009, 174 de 2011, 073 de 2014, 373 de 2016 y 266 de 2017, en relación con comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas Awá y Eperara-Siapidaara que habitan el Pacífico Nariñense, ni con las demás comunidades y pueblos étnicos protegidos por los mismos; y (ii) deberá mantenerse hasta tanto no se ponga en marcha la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial en lo relacionado con las medidas consignadas en los artículos 2.4.3.7.1.1, 2.4.3.7.1.2, 2.4.3.7.1.4, 2.4.3.7.2.4, 2.4.3.8.1.3, 2.4.3.9.1.1 y siguientes del Decreto 1581 de 2017.
  7. Las entidades concernidas en la presente orden, por intermedio de la Presidencia de la República, deberán presentar a la Corte Constitucional, en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación del presente auto, el Plan Urgente de Reacción y Contingencia diseñado, así como un informe conjunto con el cronograma de implementación y cumplimiento, las responsabilidades institucionales y personales asumidas por las distintas autoridades nacionales y territoriales para el cumplimiento de la medida provisional y las partidas presupuestales previstas para su efectiva ejecución.
  8. Sobre el avance en el cumplimiento de la presente orden, el Presidente de la República (o el Vicepresidente en caso de ser delegado por el Presidente) deberá presentar un informe conjunto a la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2018, sobre los resultados obtenidos con el Plan Urgente de Reacción y Contingencia, así como sobre los ajustes realizados para superar los obstáculos que se presenten. Este informe, además, deberá actualizarse de manera trimestral.
  9. Segundo. EXHORTAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación para que, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, realice un seguimiento al cumplimiento de la presente providencia.
  10. Tercero. CORRER TRASLADO, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del presente auto, así como de su documento anexo, al Fiscal General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de las investigaciones que ya haya iniciado, adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos aquí descritos sean investigados a la mayor brevedad.
  11. En el mismo sentido, DECLARAR RESERVADO el documento anexo del presente auto, el cual, a pesar de hacer parte integral de este pronunciamiento, no se podrá hacer público. A éste sólo tendrán acceso la Fiscalía General de la Nación y los organismos de control del Estado.
  12. Cuarto. ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Fiscal General de la Nación, disponer los recursos necesarios para garantizar la presencia de dicha institución en los municipios de El Charco, La Tola, Olaya Herrera (Satinga), Santa Bárbara de Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Magüí Payán, Roberto Payán, Francisco Pizarro y Tumaco, con la finalidad de asegurar el acceso a la justicia de las comunidades que allí habitan.
  13. Quinto. ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Director de la Unidad Nacional de Protección que, disponga y adopte todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección, diferenciales y colectivas -de ser el caso-, adecuadas a las circunstancias fácticas, a los riesgos particulares y las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan los líderes, lideresas y autoridades étnico-territoriales referidos en el anexo de la presente providencia. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 1066 de 2015 (en especial en su Libro 2, Parte 4, Título 1) y la Ley 1257 (artículos 8, 9, 18 y 21).
  14. El Director de la Unidad Nacional de Protección deberá remitir a esta Sala Especial en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este auto, un documento igualmente reservado, en el que se informe sobre el cumplimiento de esta orden.
  15. Sexto. ADVERTIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades concernidas en la presente providencia que, de acuerdo con la Constitución, la Ley 21 de 1993 y la jurisprudencia Constitucional191, las medidas que se lleven a cabo al interior de los territorios étnicos, deben ser consultadas o concertadas con las autoridades representativas de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas192.
  16. Séptimo. ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministro de Defensa Nacional garantizar las acciones de formación necesarias para que los miembros de la Fuerza Pública, tanto del Ejército Nacional como de la Policía y la Armada Nacional, que ejercen su labor en el Pacífico Nariñense, comprendan el contenido de los derechos de las comunidades y pueblos étnicos a la luz de lo que establece la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993, así como lo ordenado en los autos 004 y 005 de 2009, 174 de 2011, 073 de 2014 y 266 de 2017; y coadyuven con sus acciones los mandatos proferidos por la Corte Constitucional en relación con los territorios étnicos, con el fin de evitar aumentar las tensiones y los riesgos extraordinarios para la vida y la seguridad personal de esta población.
  17. Octavo. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del ámbito de sus competencias, continúen haciendo seguimiento a las medidas adoptadas en los autos 004 y 005 de 2009, 174 de 2011 y 073 de 2014 y 266 de 2017 y en esta providencia, para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población étnica desplazada de la región Pacífica de Nariño, presentando informes semestrales acerca de su cumplimiento.
  18. Noveno. INVITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, al Consejo Noruego para los Refugiados y a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado a continuar presentando los informes que consideren pertinentes, cuando lo consideren oportuno, sobre el avance en la realización del goce efectivo de los derechos de la población étnica desplazada.
  19. Décimo. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cooperación del Defensor del Pueblo para que, con el apoyo de los defensores comunitarios, se ponga en conocimiento de las comunidades concernidas y de las organizaciones de
  20. segundo. nivel que las agrupan, la presente providencia.
  21. Décimo.
  22. primero. NOTIFICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia al Presidente de la República; al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Comando Estratégico de Transición, al Director General de la Policía Nacional, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director de la Unidad para la Restitución de Tierras, al Director de la Unidad Nacional de Protección, a la Directora de la Agencia de Renovación del Territorio, al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Gobernador del Departamento de Nariño y a los Alcaldes de los municipios de El Charco, La Tola, Olaya Herrera (Satinga), Santa Bárbara de Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Magüí Payán, Roberto Payán, Francisco Pizarro y Tumaco.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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